Curso para la Administración
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Compra pública estratégica en el cartel
Módulo 3, pieza 4 de 5. Antes van «Cómo se arma un pliego de condiciones», «Los requisitos que restringen: qué revisa la Contraloría» y «El sistema de evaluación y las modificaciones al cartel»; después, «Compra pública innovadora y mejores tecnologías en el cartel». El módulo cierra con su anexo, «Qué revisar en un cartel antes de publicarlo».
El deber nace en la ley, no en el reglamento, y conviene saberlo porque es por ahí donde la Contraloría entra. El artículo 21 de la Ley General de Contratación Pública (LGCP), Ley 9986, dispone que los sujetos cubiertos por la ley promoverán la incorporación de consideraciones sociales, económicas, ambientales, culturales, de calidad y de innovación en los pliegos de condiciones, atendiendo a las particularidades del objeto contractual y del mercado. Y agrega, en su párrafo segundo, la exigencia que gobierna todo lo demás:
«En la incorporación de esos criterios se deberán respetar los principios de contratación pública, así como plantearse dichos criterios de manera objetiva, verificable y atinente al objeto contractual.»
Su párrafo tercero cierra con una regla sobre el objeto: debe reunir exigencias de calidad y actualización tecnológica que obedezcan a avances científicos contemporáneos, conforme a las necesidades y posibilidades de la entidad.
El artículo 55 del Reglamento (Decreto 43808-H) desarrolla ese deber, y el artículo 58 dice con qué se comprueba. Pero el que manda es el 21.
Y si usted no incorpora ningún criterio, también tiene que dejar dicho por qué. Ese documento es el que más falta en los expedientes.
Cómo lo desarrolla el Reglamento, y el tope que tiene una excepción
El artículo 55 del Reglamento repite el deber en clave operativa: las entidades contratantes deberán promover en los pliegos la inclusión de criterios sociales, económicos, ambientales, culturales, de calidad y de innovación, con base en las posibilidades del mercado, la documentación técnica elaborada al efecto y lo fundamentado en la decisión inicial, siempre que resulten atinentes y aplicables.
De ese artículo salen cuatro reglas que se olvidan con frecuencia:
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Todo criterio estratégico que venga de otra norma tiene que pasar por el artículo 21. El párrafo cuarto del artículo 55 es expreso: cualquier criterio de compra pública estratégica previsto en otras disposiciones legales o reglamentarias que se pretenda aplicar «deberán atender a los criterios prestablecidos en el artículo 21 de la Ley General de Contratación Pública» y deberán contarse dentro del 25 %.
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Si los incluye en la evaluación, tiene que justificarlos. La Administración debe justificar técnica y jurídicamente la determinación de los criterios estratégicos evaluables; la ponderación de cada uno es discrecional, pero la suma no puede superar el 25 % de la valoración preestablecida. Los criterios de compra pública estratégica previstos en otras disposiciones legales o reglamentarias también cuentan dentro de ese 25 %.
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Hay una excepción expresa al tope. Los criterios estratégicos en la compra pública innovadora no están sujetos a ese porcentaje, y deben determinarse en atención a la solución que se requiere contratar. Ese régimen tiene fuentes propias y pieza propia: «Compra pública innovadora y mejores tecnologías en el cartel».
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Si NO los incluye, también tiene que justificarlo. La Administración que no incorpore criterios estratégicos deberá acreditar una justificación motivada de la no aplicación total o parcial de criterios estratégicos en el expediente de la contratación. Es el caso más frecuente y el documento que más falta.
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