Curso para la Administración
Escuchar esta guía (adelanto)
Este es un adelanto. Con una cuenta gratuita escuche la guía completa en audio.
Motivar el acto final: qué debe constar y qué pasa cuando no consta
Un acto de adjudicación sin motivación se cae sin que nadie discuta si usted eligió bien. La Contraloría no tiene que darle la razón al apelante sobre el fondo: le basta con constatar que en el expediente no están las razones. El acto se anula, el procedimiento vuelve atrás y usted queda con un plazo corto para volver a dictarlo.
Por eso este tema no es de forma. Es donde más barato se pierde un concurso que usted ya ganó en lo técnico.
Qué exige la norma, exactamente
Dos artículos, y conviene leerlos juntos porque dicen cosas distintas.
Artículo 51 de la Ley 9986:
«El acto final, ya sea una adjudicación, declaratoria de desierto o de infructuoso, deberá consistir en una decisión informada de la persona u órgano que lo adopte, motivada en criterios técnicos y jurídicos.»
Artículo 139 del Reglamento 43808: el acto final «debe encontrarse motivado y en él deberán constar las razones de la decisión, ya sea en su propio contenido o mediante la referencia a los criterios previos emitidos que le dan sustento».
Esa segunda frase es la que más se malinterpreta, y en los dos sentidos.
- No exige que usted transcriba el estudio técnico dentro del acuerdo. Remitir a los criterios previos es válido.
- Sí exige que esos criterios previos existan, estén en el expediente y digan algo. Una remisión a un documento que no razona no convierte al documento en motivación.
Qué debe constar
| Elemento | Dónde vive la exigencia |
|---|---|
| Las razones de la decisión, en el acto o por referencia a criterios previos | Art. 51 de la Ley 9986 y art. 139, párrafos primero y segundo, del Reglamento 43808 |
| El resultado de la admisibilidad y la aplicación del sistema de calificación, oferta por oferta | Arts. 51 de la Ley 9986 y 139 del Reglamento 43808 — el contenido del acto. El art. 40 de la Ley 9986 es otra cosa: fija qué debe traer el pliego, incluidos los estudios a los que se someterán las ofertas |
| El estudio de razonabilidad del precio | Art. 41 de la Ley 9986, remitido al art. 44 del Reglamento 43808 (vea el apartado siguiente) |
| Criterios técnicos y jurídicos que sustentan la decisión | Art. 51 de la Ley 9986 |
| Que lo dicte el funcionario u órgano con competencia para adjudicar | Art. 139, párrafo final, del Reglamento 43808 — redactado solo para la declaratoria de infructuoso, de desierto y la readjudicación |
El precio: el deber existe, pero está condicionado
Es el renglón que más se omite, y el que más se enseña mal. El artículo 41 de la Ley 9986 dice, completo:
«En todos los casos, la Administración debe realizar un estudio de razonabilidad del precio, según lo que disponga el reglamento de esta ley.»
Siga leyendo con una cuenta gratuita
El resto de esta guía —criterio de la CGR, implicaciones prácticas y cómo aplicarlo— está disponible sin costo, con solo crear una cuenta. Con la cuenta gratuita también puede descargarla en PDF.